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  • Autoriza a docentes uso del teléfono celular u otros dispositivos móviles de comunicación

    LEY 7.861
    MENDOZA, 21 de Mayo de 2008
    Boletín Oficial, 30 de Junio de 2008
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0007861

    TEMA

    Cultura y educación, telefonía celular, personal no docente, docentes

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1.- Autorízase el uso del teléfono celular u otros dispositivos móviles de comunicación, por parte del personal docente, no docente y a los alumnos en las Escuelas de la Provincia, durante el periodo de recreo, horas libres y momentos de ingreso o egreso de la institución, tanto para las de gestión pública como privada, en todos sus niveles y modalidades, dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia.

    Artículo 2.- Durante el dictado de clases, dentro y/o fuera del aula, el personal docente, no docente y los alumnos deberán mantener apagado el teléfono celular o dispositivo móvil, hasta la finalización de dicho periodo.

    Artículo 3.- Exceptúase de lo establecido en el Artículo 2°, aquellas situaciones de emergencia en las que el uso del teléfono o dispositivo móvil resulte imprescindible. Este caso será autorizado por la autoridad escolar al frente del curso o por el personal directivo del establecimiento según corresponda.

    Artículo 4.- El incumplimiento de la presente Ley por parte de los alumnos acarrea sanciones de tipo disciplinario, pudiendo considerarse faltas leves, graves o extremadamente graves según las normas de convivencia y disciplina vigentes. La sanción a aplicarse deberá merituarse y graduarse en cada caso concreto. En particular se tendrá en cuenta:

    1- La reincidencia del alumno respecto al uso del celular y/o dispositivo móvil durante el dictado de las clases.

    2- Si la falta cometida se produce durante una evaluación o trabajo práctico con el fin de hacerse de las respuestas del tema a evaluar o proporcionarlas.

    3- Si existe intención de transgredir las normas de convivencia a nivel pedagógico o de disciplina.

    4- Si la conducta constituye una violación a la intimidad o pudor de las personas.

    Artículo 5.- Los supuestos de inobservancia de esta norma por el resto de los miembros de la comunidad educativa y en lo que se refiere a su cumplimiento, deberán ser regulados en los respectivos regímenes de convivencia de conformidad a la Ley 4.934 y Decreto Ley 560/73 según corresponda.

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    Artículo 6. - La Dirección General de Escuelas será la encargada de evaluar la conveniencia de incorporar nuevas herramientas tecnológicas en los procesos pedagógicos de enseñanza-aprendizaje, por lo que deberá realizar una campaña tendiente a promocionar el conocimiento de esta Ley por parte de la comunidad educativa y concientizar respecto al uso responsable de las nuevas tecnologías, entre ellas las de comunicación.

    Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

    Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Miriam Gallardo.- Presidenta Provisional a/c de la Presidencia H. Cámara de Senadores. Mario Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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